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Artículo elaborado por el equipo de nuevodivorcio.com
CASUÍSTICA SOBRE SEPARACIONES Y DIVORCIOS DE MUTUO ACUERDO
CONVENIO REGULADOR
Tema: La Audiencia Provincial de Toledo no admite el desistimiento de
uno de los cónyuges luego de haberse ratificado en el convenio
regulador inicialmente presentado de mutuo acuerdo por ambos
cónyuges.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Seción 2ª, de 4 de
marzo de 2006, nº 67/2006, rec 482/2005. Ponente Juan Manuel de la
Cruz Mora.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina,
se sigue procedimiento de separación 46/05, a instancia de Juan Miguel
y Angelina, en el que con fecha 9 de mayo de 2005 en cuya parte
dispositiva dice: "1.- SE TIENEN POR DESISTIDOS de la separación
promovida por D. Juan Miguel Y Dª Angelina representados por le
Procurador Sr. Corrochano Vallejo. 2.- Archívense las actuaciones".
SEGUNDO: Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se
remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo,
nombrándose Magistrado-Ponente y quedando vistos para deliberación y
resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1º CONSIDERANDO: Que el iter procesal de las actuaciones antes de
llegar a esta Sala ha sido el siguiente:
a) Las partes, marido y mujer, bajo una sola representación y defensa,
formularon el 1 de febrero de 2005 ante el Decanato de los Juzgados de
Talavera de la Reina, demanda de separación de Mutuo Acuerdo,
acompañando a la demanda el Convenio Regulador exigido por el art.
81.1º del Código Civil y las inscripciones de matrimonio y de nacimiento
de la hija menor, María de 5 años de edad.
b) Repartido el asunto correspondió al Juzgado de 1ª Instancia e
Instrucción núm. 4 de los de Talavera de la Reina.
c) Por Providencia de 3 de febrero de 2005, el Juzgado les requirió para
que otorgaran apoderamiento apud acta puesto que con la demanda no
acompañaban el poder de la Procuradora que les representaba.
d) Los cónyuges comparecieron ante el Juzgado por separado y
cumplieron el trámite del apoderamiento apud acta, los días 7 y 9 de
febrero de 2005, respectivamente.
e) Por Auto de 9 de febrero se admitió a trámite la demanda y se acordó
la ratificación de los cónyuges en el Convenio Regulador, citándolos a
tal fin.
f) Los cónyuges comparecieron por separado el 11 de febrero y
ratificaron la solicitud de separación y el Convenio Regulador
presentado.
g) Por Providencia de 11 de febrero se dio traslado al Ministerio Fiscal
para que informara sobre el Convenio en lo relativo a la hija menor.
h) Por informe de 12 de febrero de 2005, el Ministerio Fiscal informó en
el sentido de estar justificados los requisitos exigidos y estimando
positivo lo acordado en cuanto afecta a la hija menor, mostrando su
conformidad con tal convenio y lo solicitado en el escrito inicial, es
decir, la separación matrimonial.
i) Por escrito de 19 de febrero de 2005, el marido, desiste del
procedimiento y alegando dolo e intimidación en la firma del Convenio
regulador, se retracta de la ratificación efectuada ante el Juez el día 11
de febrero.
j) Por Providencia de 1 de marzo de 2005, el Juez a quo solicita nuevo
informe del Ministerio Fiscal.
k) En fecha 12 de abril el Ministerio Fiscal dice que: procede presentar
nueva propuesta de Convenio Regulador.
l) Por Providencia de 18 de abril, el Juez a quo acuerda requerir a las
partes, bajo apercibimiento de archivo, para que presenten nuevo
Convenio Regulador.
m) Por Auto de 9 de mayo de 2005 , ante la inexistencia de nuevo
convenio, el Juez a quo, tiene por desistidos a los cónyuges y archiva las
actuaciones.
Contra este Auto se alza la esposa alegando violación de las normas
procedimentales ( arts. 777, 19 y 751 LEC ) y del principio de
litispendencia así como de los principios que la litispendencia contiene:
perpetuatio jurisdictionis, imposibilidad de mutatio libelis, y prohibición del non liquen, solicitando la nulidad del mismo y que se dicte sentencia
de separación de conformidad a lo convenido por las partes.
2º CONSIDERANDO: Que se plantea la cuestión de la validez del
desistimiento efectuado por uno solo de los solicitantes de la
separación, en contra de los deseos del otro, y una vez cumplidos todos
los trámites establecidos en el art. 777 de la LEC en relación al art. 81 y
90 del Código Civil .
El art. 19 de la LEC invocado por el marido, establece la posibilidad del
desistimiento y renuncia, pero sometido a las limitaciones y
prohibiciones que en beneficio de la otra parte o del interés general
señala la legislación. Así, emplazado y contestada la demanda por el
demandado, ha de aprobar el desistimiento del actor para que surta
efecto, y si de renuncia se trata, se acepta, excepto cuando sea
legalmente inadmisible (art. 20 LEC ).
La otra parte, la esposa, se opone en este caso al desistimiento una vez
que el Convenio se ha ratificado y estimado positivo por el Ministerio
Fiscal.
El núm. 6 del art. 777, dispone que, una vez practicados los actos y
diligencias de los cinco primeros números, el Juez dictará sentencia
concediendo o denegando la separación y pronunciándose en su caso
sobre el Convenio.
Es decir, producida la ratificación, el procedimiento sigue aunque el Juez
considere que el Convenio no puede aprobarse, abriendo la vía del núm.
7 del referido artículo.
Pero este no es el caso que nos ocupa. El Juez a quo no se ha
pronunciado sobre ninguno de los puntos del Convenio para señalar
cual o cuales son inoperantes o inasumibles por el derecho necesario de
protección de los hijos menores. Simplemente, ante el escrito
presentado por el marido, pide un nuevo convenio, sin decir por qué.
Con su resolución, el Juez lo que hace es resolver, sin audiencia de
parte, sin sujetarse a las normas de procedimiento, el incidente o la
acción de rescisión que el marido invoca. Porque, de la lectura del
escrito presentado por el marido el 19 de febrero, se desprende que con
lo único que no está de acuerdo del convenio suscrito y ratificado, es
con la división y adjudicación del patrimonio común de los esposos,
alegando que sufrió perjuicio en más de la cuarta pare y que lo firmó
intimidado por la amenaza de la esposa, que pretende denunciarle por
malos tratos si no firmaban.
La solución judicial adoptada, lejos de resolver el conflicto, da carta de
naturaleza a la coacción o intimidación, porque ahora será la esposa la
que pueda argüir que le escrito del esposo la coloca en una situación no querida de prolongación de la unión conyugal hasta que acceda a pasar
por lo que el marido quiera.
Por otra parte, el hecho de que un Convenio firmado y ratificado, no se
apruebe para la separación o divorcio pretendido, no quiere decir que
no rija entre las partes desde el momento de la firma y en cuanto a las
disposiciones económicas que en él se convienen. Así se proclaman en
diversas resoluciones del TS ( SS de 22 de abril de 1997 EDJ1997/2156 ,
21 de diciembre de 1998 EDJ1998/30785 ) en los que se afirma: No hay
obstáculo a su vez validez como negocio jurídico en el que concurrió el
consentimiento, el objeto y la causa en el que concurrió el
consentimiento, el objeto y la causa, y no hay ningún motivo de
invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de
aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y
producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico.
Conforme a esta jurisprudencia, el efecto que se pretende con el escrito,
solo tiende a impedir la regulación judicial de la situación personal y
filial de un matrimonio, como medio de forzar un acuerdo económico
entre las partes, distinto al presentado y ratificado en el Juzgado.
En consecuencia, los acuerdo alcanzados por las partes, ya sean dentro
o fuera del proceso, deben ser tomados en consideración como
manifestación de su voluntad, como negocio jurídico bilateral que obliga
a los que a él se someten, siempre y cuando no vulnere lo dispuesto en
el referido artículo 1255 del Código Civil y no sea contrario a los
intereses de los hijos menores de edad.
Pueden ser impugnados, pero a través de la vía del juicio ordinario y en
virtud de lo dispuesto en el art. 1817 CC en relación al 1261 del mismo
Cuerpo Legal.
3º CONSIDERANDO: Que el Convenio matrimonial, pese a
la peculiaridad que le dota estar llamado a la aprobación judicial, es
ante todo un negocio jurídico de "naturaleza esencial de tipo contractual
privada, ya que su elaboración dimana de la voluntad de los otorgantes"
(Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre del 2003
EDJ2003/174027 ).
Como tal negocio jurídico ha de cumplir "los requisitos estructurales
establecidos por la ley con carácter general" del artículo 1261 Código
Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2002
EDJ2002/1681 ).
Por ello, y desde el punto de vista sustantivo, una vez expresado el
consentimiento por los esposos, quedan estos vinculados, ( artículo
1258 del Código Civil ) sin que quepa el desistimiento unilateral,
produciendo efectos el convenio, incluso aunque no se presente a
aprobación judicial (Sentencia del Tribunal Supremote 15 de febrero del
2002 EDJ2002/1681 y las que la misma cita ) y su impugnación, si realmente hay causa para ello, habrá de efectuarse como la de cualquier
otro contrato.
Pero si además se presenta el convenio en el correspondiente proceso y
se ratifica ante el Juez, se añaden los efectos procesales propios de este
acto ( SAP Ciudad Real 21 de mayo de 2004 EDJ2004/144374 ).
La ratificación del convenio es, desde el punto de vista procesal, un acto
de causación, cuya característica fundamental es originar un
determinado estado o situación jurídica en el proceso que se muestra
irreversible, en cuanto predetermina un efecto previsto directamente en
la ley. De ahí que en la ratificación como en todo acto procesal, la Ley
presuma su seriedad, validez y licitud, y únicamente permita eliminar el
acto cuando se demuestra la ausencia total de voluntad, como lo revela
el que el único medio de declarar nulo y sin efecto el acto de alguna de
las artes sea el que esté realizado bajo la violencia o intimidación (
artículos 225.2 y 226.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). De lo
contrario, si se admitiera, como aquí sorprendentemente se ha hecho, la
retractación, el arrepentimiento o la simple y unilateral denegación de
su eficacia, la misma idea de proceso desaparecería.
En este caso, el marido dice que sufrió coacciones e intimidación por
parte de su esposa, para que firmara el Convenio so pena de
denunciarle por maltrato, hecho que la final se produjo una vez firmado
el convenio. Es decir, que si no hubiera denunciado el maltrato, el
Convenio hubiera seguido adelante.
La denuncia por malos tratos seguirá su cauce y acabará en lo que la
pretensión estime, pero es un hecho que parece desvinculado del
momento en que el Convenio se firma y ratifica, es un derecho
ineludible del cónyuge que lo sufre y no tiene virtualidad para paralizar
una separación de mutuo acuerdo una vez ratificados los cónyuges ante
el Juez, con independencia de la vis atractiva del Juzgado de violencia de
género, que en este caso tampoco se produce porque los Autos están
vistos para sentencia ( art. 49 bis 1 de la Ley 1/2004 de Violencia de
Género ).
Procede la estimación parcial del motivo de recurso.
4º CONSIDERANDO: Que no procede hacer especial declaración sobre las
costas del recurso.
FALLO
La Sala ACUERDA: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso formulado
por el Procurador de los Tribunales Sr. López Blanco en nombre y
representación de Angelina, contra el auto de 9 de mayo de 2005, del
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 de los de Talavera de la
Reina , dictado en Separación matrimonial 46/2005, DEBEMOS REVOCAR
Y REVOCAMOS dicha resolución, dejándola sin efecto y ORDENAMOS que
sigua el procedimiento para que el Juez a quo se pronuncie por uno de
los supuestos previstos en los números seis o siete del art. 277 LEC,
todo ello sin hacer especial imposición de las costas.-