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Artículo elaborado por el equipo de nuevodivorcio.com
DERECHO DE AUDIENCIA A LOS HIJOS MENORES
CONVENIO REGULADOR
Tema: Interpretación del derecho de ser oidos de los menores "que tengan juicio
suficiente" previsto en la L.O. 1/1996 en los casos de divorcio de mutuo acuerdo.
No procede cuando el interés de los hijos esté suficientemente salvaguardado.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Val adolid nº 175/2006
RECURSO DE APELACION 158 /2006
SENTENCIA Nº 175
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
En VALLADOLID, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de
VALLADOLID, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO 666/2005,
procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VALLADOLID, a los que ha
correspondido el Rol o 158 /2006, en los que aparece como parte apelante: EL
MINISTERIO FISCAL, y como apelado: D. Constantino, Y Dª Claudia representadas
por la procuradora Dª. SONIA BLANCO PEREZ, asistidas por la Letrada Dª. MIRIAM
PABLOS DE BRAVO; sobre: Divorcio mutuo acuerdo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado
de Primera Instancia de referencia, con fecha 16 de Enero de 2006 se dictó sentencia cuyo fal o dice así:
1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO LA DISOLUCION DEL
MATRIMONIO POR DIVORCIO DE LOS CONYUGES Constantino Y Claudia
2.- Así
mismo, se aprueba la propuesta de convenio regulador propuesto por los
cónyuges de fecha 7 de septiembre 2005, unido a los autos (folios 49 a 51).
No ha lugar a la imposición de costas.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el Ministerio Fiscal se
preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal
alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de
oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para
la Deliberación y Votación el pasado día 18 de Mayo de 2006 .
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don FRANCISCO SALINERO ROMAN.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Igual cuestión a la ahora planteada por el Ministerio Fiscal sobre la
obligada audiencia a los menores de 12 años ya la ha resuelto esta Sala en
reciente sentencia de 10 de Mayo de 2006 y por tanto la respuesta ha de ser
idéntica por lo que reproducimos los argumentos entonces expresados para
rechazar el recurso de apelación interpuesto. Mediante el recurso de apelación
formulado el Ministerio Público solicita la nulidad de la sentencia y que se
repongan las actuaciones al tiempo y momento en que debió oírse a la hija del
matrimonio que tiene 13 años (Paula) y después de la audiencia se pasen para
informe. Su argumento esencial y resumido es que entiende infringido el art. 9. 1
de la Ley Orgánica 1/1996 y el art. 24 de la Constitución Española porque el art.
777.5 de la L.E.Civil, en el que la Juzgadora "a quo" ha apoyado su decisión de no
oír a los menores hijos del matrimonio, por no estimarlo necesario, en la
redacción que le ha dado la Ley 15/2005 vulnera lo dispuesto en el art. 9 de la
Ley Orgánica 1/1996 e igualmente la reserva de ley orgánica, pues el art. 777. 5
es ley ordinaria. El Fiscal defiende el derecho del menor a ser oído en cualquier
clase de procedimiento de acuerdo a lo dispuesto en el art. 9 citado.
Los padres a requerimiento del Juzgado en escrito de fecha 3 de Octubre de 2005
manifestaron lo innecesario de la medida de oír a su hijo l amado Roberto de 12
años de edad con cita del art. 777. 5 de la L.E.Civil, justificando su decisión en
que su ruptura matrimonial no estaba siendo sencil a para el niño por lo que
consideraban inconveniente hacerle pasar por el trance de su presencia en sede
judicial. El Ministerio Fiscal en su primer informe a la solicitud de divorcio, de fecha 25 de
octubre de 2005 pidió que se oyese a los hijos menores (último párrafo de su
alegato segundo). No excluyó al hijo menor de 12 años l amado Jose Pablo. Luego
ha modificado su inicial posición para solicitar solo la audiencia del hijo que
cuenta ya con 12 años.
La Sala no comprende este cambio de postura si se está invocando como base del
recurso la aplicación del art. 9. de la Ley Orgánica 1/1996, pues si se da lectura a
dicho precepto no se aprecia distinción entre menores y mayores de 12 años a los
efectos de que se respete el derecho de audiencia que les reconoce. El derecho de
audiencia corresponde a todo menor que tenga suficiente juicio. El art. 9 no
impone la obligación de oír al menor mayor de 12 años, solo reconoce el derecho
de audiencia del menor que tenga suficiente juicio (el maduro). Por lo que de
acuerdo a la tesis del Ministerio Fiscal en todos los procedimientos en que
hubiese implicados menores habría de traérseles siempre al proceso para
determinar primero si tienen o no suficiente juicio y con su resultado oírles para
si quieren ejercitar el derecho a ser oídos. Interpretación que no parece ser que es
la que ha querido el legislador al reformar los arts. 92 del Código Civil y 777. 5 de
la L.E.Civil en los procesos matrimoniales en que los cónyuges proceden de mutuo
acuerdo, dando respuesta a una mayoritaria petición de operadores jurídicos que
consideraban inconveniente la obligatoria audiencia de los mayores de 12 años
que se prescribía en los antiguos 92 y 777. 5 citados, porque convertía el
reconocimiento de un derecho en una imposición, desnaturalizando el propio
derecho, que debería de analizarse caso por caso. Así mismo, en pro de la
eliminación de la automática audiencia obligatoria, se consideraba la
intranquilidad, el desasosiego y la alteración que, en buena parte de los casos
según resultaba de la experiencia, ocasionaba a los menores su presencia y
comparecencia en la sede judicial para generalmente mostrar su conformidad a
los acuerdos de sus padres, si se entiende que la audiencia es obligatoria y
automática ningún sentido cabría reconocer a la reforma operada mediante la Ley
15/2005, pues hubiese bastado con mantener los preceptos reformados en su
anterior redacción.
La Sala, en el análisis y comparación del art. 777. 5 y el art. 9 que el Ministerio
Fiscal encuentra incompatibles, no advierte esa absoluta antinomia y entendemos
que tales preceptos se pueden integrar e interpretar de manera armónica
complementándolos. El art. 9 debe ser interpretado en términos de gran amplitud
y flexibilidad, relacionando cada uno de sus apartados, pues no solo debe atenderse a su apartado 1, para que sirva a su objeto esencial que, como todo el
de la Ley Orgánica, es el de la protección de los intereses del menor que se
satisfacen, no solo cuando se le oye sino también cuando no se le da audiencia en
aquel os casos en que el Juez no la considera necesaria (esos son los términos de
los nuevos arts. 92. 6 y 777. 5) o no convenga al interés del menor (art. 9
apartado 2 en relación con el apartado 3).
Los intereses del menor que se protegen en el art. 9 contemplan tanto el derecho
a ser oído, que puede ser ejercitado directamente (apartado 2 párrafo primero) o
a través o por medio de sus representantes legales cuando no sea posible o no
convenga a su interés (apartado 2 párrafo segundo), como la posibilidad de no
serlo cuando el Juez le deniegue tal derecho en resolución motivada, que
obviamente deberá responder a un posible perjuicio para el menor que pudiese
derivarse de la audiencia y que deberá resolverse en cada supuesto conforme a
las circunstancias concurrentes.
En el caso analizado se ha garantizado el derecho del menor a conocer su opinión
pues son sus padres, representantes legales ordinarios, los que manifiestan la
inconveniencia de oírle.
El derecho a conocer el parecer de los menores se puede
ejercitar, como permite el art. 9. 2 párrafo segundo, a través de sus
representantes legales siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses
contrapuestos a los del menor, si no es posible o no conviene al interés del menor
ser oído directamente. Resalta el Ministerio Fiscal que no entra en las
posibilidades de la vida real que un hijo menor vaya al Juzgado por propia
iniciativa a ejercitar el derecho a ser oído. Pero también es difícilmente
imaginable, y la práctica lo avala, que cuando los padres proceden de mutuo
acuerdo a regular las consecuencias de su crisis matrimonial, adopten pactos
perjudiciales o desaconsejados para el interés de sus hijos. Los padres del menor,
por su más directo contacto con él y por el mejor conocimiento que tienen de la
personalidad y circunstancias de su hijo, son los que razonablemente se
encuentran en mejor situación para conocer lo que más le puede convenir y
parece de un rigor excesivo establecer obligatoriamente la audiencia judicial,
desconfiando de que los padres puedan estar actuando en contra de los intereses
de los menores. Es cierto como dice el Ministerio Fiscal que el o podría abrir las
puertas a un posible automatismo de denegación judicial del derecho del menor a
ser oído, que tampoco los arts. 92. 6 777. 5 y 9 permiten, cuando los padres
manifestasen que los menores están de acuerdo con lo convenido.
Pero el riesgo
de ese automatismo lo salva el art. 9 obligando al Juez a motivar su decisión,
obligación de razonar y argumentar que también se deriva de los términos en que se han redactado los arts. 92. 6 y 777. 5, cuando señalan que el Juez oirá a los
menores cuando lo considere necesario, consideración que sin duda significa
deber de razonar. Le otorga por tanto al Juez una facultad discrecional que, para
que no se convierta en arbitraria, debe de venir adornada de la oportuna
motivación para que las partes puedan contrastar su decisión. El Juzgador además
puede efectuar el control de la existencia o no de intereses contrapuestos entre el
menor y sus representantes legales mediante la supervisión de los términos del
convenio y cuando observe algún pacto que considere perjudicial o inhabitual de
lo que suelen ser los comunes y ordinarios en esta clase de procesos, bien de
oficio o mediante advertencia del Ministerio Fiscal o de los demás intervinientes
que mencionan los preceptos analizados proceder a cumplimentar el trámite de
audiencia en protección y garantía de los intereses superiores del menor.
Precisamente el Ministerio Fiscal razona que el derecho de los menores a ser
oídos es manifestación de su derecho a ser protegidos (página 6 de su recurso al
folio 94). Pues bien la audiencia puede cumplirse a través de los padres
representantes legales, como permite el art. 9. 2 párrafo segundo, cuando no se
advierta enfrentamiento con los padres (no hay intereses de los padres
contrapuestos a los del menor) o no haya necesidad de proteger al menor porque
del examen de las cláusulas del convenio que les afectan no se advierte ningún
riesgo o peligro para los menores.
En el supuesto analizado el Juzgador ha razonado su decisión al resolver el
recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Fiscal y la Sala no aprecia que
el convenio regulador contenga pactos relativos a las menores que se puedan
considerar perjudiciales ni que se puedan calificar de contradictorios con las
pretensiones de sus padres pues se asigna a los menores el uso de la vivienda
familiar, se reconocen a favor de cada uno de el os como pensión alimenticia que
deberá abonar el padre la suma de 425 euros mensuales cantidad que
consideramos adecuada por su edad para atender sus necesidades ordinarias,
cubriéndose también por ambos progenitores los gastos extraordinarios que se
determinan de manera detal ada, se establece un régimen concreto de custodia y
visitas de los comunes para favorecer la relación paterno filial. El Ministerio Fiscal,
cuando dictamina, no hace objeciones al convenio en lo que afecta a los menores
y no justifica la necesidad de la audiencia porque en el caso concreto existan
razones para desconfiar o preocuparse de que los padres en los pactos relativos a
sus hijos puedan estar actuado con intereses contrarios a los de los menores.
Por tanto entiende la Sala que no hay un derecho incondicionado, que se pueda
convertir en una imposición, del menor a ser oído, como tampoco una facultad arbitraria del Juez para denegar la audiencia en todos los casos debiendo
resolverse en cada supuesto concreto según sus particulares circunstancias, con
motivación por el Juzgador de las razones por las que considera innecesaria la
audiencia o por qué la deniega cuando haya petición expresa directa por el menor
o por la persona que le represente. Esa motivación podrá efectuarla el Juzgador
en función de los términos del clausulado del convenio afectantes a los menores o
de las razones que expresen los intervinientes autorizados para el o en los nuevos
arts. (Ministerio Fiscal, partes, equipo técnico judicial o propio menor) en petición
de la audiencia porque las medidas que les afecten les puedan perjudicar.
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el
Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Val adolid, en fecha 16 de Enero de 2006,
en los autos a que se refiere este rol o, debemos de confirmar y confirmamos la
aludida resolución sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres.
Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia
pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.